En esta sección podrán tener a su disposición leyes y decretos de la
República Argentina referidas no solo a perros y gatos, sino a los animales en general. También tendrán acceso sobre como proceder y a que entidad recurrir para hacer una denuncia.
República Argentina referidas no solo a perros y gatos, sino a los animales en general. También tendrán acceso sobre como proceder y a que entidad recurrir para hacer una denuncia.
1.
TENENCIA
RESPONSABLE
Decreto 1088/2011
2.
COMO
DENUNCIAR EL MALTRATO
ANIMAL EN ARGENTINA.
3. LEY
14.346 - PROTECCIÓN
DE LOS ANIMALES CONTRA
ACTOS DE CRUELDAD
4. LEY 14107 - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
(en la Pcia. de Buenos
Aires)
1.
TENENCIA
RESPONSABLE - Decreto 1088/2011
SANIDAD ANIMAL
Decreto
1088/2011
Créase
el "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y
Gatos".
Bs.
As., 19/7/2011
VISTO
y CONSIDERANDO:
Que a fin de profundizar el cuidado y
la tenencia responsable de perros y gatos, tendiendo al mejoramiento del estado
sanitario y al bienestar de los mismos y de la comunidad, resulta propicio el
dictado de una norma que refleje la articulación de estas premisas con la
preservación de la salud pública y la diversidad biológica.
Que la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS DE LOS ANIMALES del año 1977 adoptada por la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS (O.N.U.) y por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA (U.N.E.S.C.O.) en su artículo 3º dispone que
ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles y que si es
necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no
generadora de angustia. Asimismo, el artículo 5º establece que todo animal
perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre
tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de
libertad que sean propias de su especie y que toda modificación de dicho ritmo
o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es
contraria a dicho derecho.
Que,
asimismo, la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, en el año 1990, elaboró las
"Guías para el manejo de la población canina", las que deben
observarse en el ámbito nacional.
Que,
en nuestro país, el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL dispone, entre
otros extremos, que las autoridades proveerán a la preservación de la
diversidad biológica.
Que
ya en el año 1891 se sancionó la Ley Nº 2786 que declaró actos punibles los
malos tratamientos ejercitados con los animales, previéndose penas de multa o
arresto para las personas que los ejerciten.
Que,
con posterioridad, a través de la Ley Nº 14.346 se impuso la prisión de QUINCE
(15) días a un año al que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de
crueldad a los animales.
Que a
su vez, la Ley Nº 22.953, mediante la cual se declaró de interés nacional en
todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la lucha antirrábica, estableció
diversas obligaciones y responsabilidades, tanto para las personas que tienen
animales bajo su tenencia, así como para las autoridades competentes,
destacándose entre ellas la de "aplicar el tratamiento adecuado o proceder
al sacrificio de animales cuando se compruebe o sospeche que han sido
contagiados de rabia".
Que,
por su parte, y en función de sus atribuciones, diversas provincias han
sancionado normas relativas a esta materia. Así, por ejemplo, la Provincia de
MENDOZA a través de la Ley Nº 7756, modificatoria de su similar Nº 7603,
declaró "No Eutanásica" a dicha provincia, mientras que la Provin cia
de BUENOS AIRES ha dictado la Ley Nº 13.879 mediante la cual se prohíbe en las
dependencias oficiales la práctica del sacrificio de perros y gatos.
Que,
en el mismo sentido, diversos municipios del país —tales como ROSARIO, en la
Provincia de SANTA FE, ALMIRANTE BROWN, en la Provincia de BUENOS AIRES y
PUERTO MADRYN, en la Provincia del CHUBUT—, entre otros, dictaron Ordenanzas
que tienen como objeto tanto la tenencia responsable como las tareas de control
de salubridad, vacunación y esterilización de animales domésticos, estimulando
las prácticas no eutanásicas.
Que la tenencia responsable y el
cuidado sanitario de perros y gatos no sólo conlleva el mejoramiento del estado
sanitario de los mismos, sino que también contribuye directamente al bienestar
de la comunidad en su conjunto.
Que debe considerarse que la tenencia
responsable implica proveer al animal de los requerimientos básicos para su
bienestar, a saber: la salud, la alimentación adecuada, el espacio de descanso
protegido de las inclemencias del tiempo, el espacio para eliminar sus
residuos, recreación, entre otros aspectos.
Que
dentro de las premisas básicas para el mantenimiento de la sanidad del animal
se deben considerar como principales a la vacunación, la desparasitación y la
esterilización quirúrgica, considerándose esta última importante para el
control de la reproducción indiscriminada de animales.
Que
hasta el presente, los métodos empleados para controlar la superpoblación
canina y felina —el sacrificio y aún la eutanasia— han demostrado carecer de
fundamentos éticos y técnicos, siendo ineficaces e ineficientes por no actuar
sobre las causas que originan esta situación. En consecuencia, no han podido
disminuir la cantidad de animales, ni tampoco han dado clara respuesta a la
problemática de la salud pública y del ambiente sano.
Que
al mismo tiempo, se ha comprobado que la prevención es el método idóneo para
controlar la superpoblación de animales de compañía, siendo la esterilización
quirúrgica —aceptada en el mundo y cada vez más en muchas partes de nuestro
país— la técnica más eficaz y correcta de control de la población animal,
además de ser la más adecuada para una utilización razonable de los recursos
públicos, evitando cualquier desequilibrio biológico en contraposición al
procedimiento deleznable que implica utilizar la matanza de animales como
herramienta de control demográfico canino o felino.
Que,
como se expresara precedentemente, se debe hacer hincapié en la prevención y en
la tenencia responsable, ya que sólo de esta manera se obtendrá un equilibrio
real entre la salud pública y la protección de perros y gatos en un ambiente
sano.
Que
uno de los problemas más importantes que atañe a la salubridad pública producto
de la superpoblación de animales en un medio urbano, es la transmisión de
enfermedades como la rabia, la leishmaniasis visceral, la hidatidosis, la
toxocariasis, la leptospirosis, la brucelosis y la toxoplasmosis. Así, un
crecimiento no controlado de ellos importa un grave riesgo a la población que
puede traducirse en la posibilidad de que estos animales perpetúen enfermedades
transmisibles al ser humano.
Que
la rápida respuesta de la sociedad y afluencia masiva de la misma a las
campañas de esterilización implementadas por diversos municipios y por gran
parte de las entidades proteccionistas, refleja la importancia de la necesidad
de brindar por parte del Estado Nacional soluciones concretas a la problemática
planteada.
Que
en virtud de lo expuesto en los considerandos que anteceden se crea el
"Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos".
Que
el Programa tendrá como objetivo principal favorecer y fomentar la tenencia
responsable de perros y gatos, tendiendo al mejoramiento del estado sanitario y
al bienestar de los mismos, así como a disminuir e instaurar, en lo posible y
de acuerdo a la normativa vigente, soluciones no eutanásicas para situaciones
derivadas de la convivencia entre seres humanos y los mencionados animales.
Que
se prevé que las campañas de esterilización deberán ser organizadas en forma
estratégica, propendiendo a que la esterilización sea quirúrgica, temprana,
masiva, sistemática, de ambos sexos, extendida en el tiempo, abarcativa y
gratuita. Las campañas para llevarse a cabo requerirán la colaboración y el
compromiso de los Gobiernos Provinciales, los Municipios, las Facultades de
Ciencias Veterinarias, los Colegios Profesionales e Institutos y/u ONGs
especializados en la materia de todo el país.
Que
deben establecerse los presupuestos mínimos del "Programa Nacional de
Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos", entre los cuales cabe
destacar la estimulación de la tenencia responsable y la sanidad de los caninos
y felinos por parte de la persona o de la familia respecto a su mascota, la
promoción de la realización de campañas de vacunación antirrábica anuales de
caninos y felinos, el impulso de la desparasitación de perros y gatos, la
preservación de la diversidad biológica evitando todo acto que implique malos
tratos o crueldad, impedir que se realice la práctica de la eutanasia y el
sacrificio indiscriminado de perros y gatos y velar para que todas las
prestaciones inherentes al cumplimiento de las misiones y funciones de los
Centros de Zoonosis sean gratuitas y públicas.
Que
resulta necesaria la inclusión en los programas de enseñanza de los temas
referentes a la protección de perros y gatos mediante la tenencia responsable y
el cuidado de la sanidad de los mismos, así como la realización de campañas de
difusión masiva del "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad
de Perros y Gatos".
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Créase el "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de
Perros y Gatos" en el MINISTERIO DE SALUD.
Art.
2º — El Programa tendrá como objetivo principal favorecer y fomentar la
tenencia responsable de perros y gatos, tendiendo al mejoramiento del estado
sanitario y al bienestar de los mismos, así como disminuir e instaurar, en lo
posible y de acuerdo a la normativa vigente, soluciones no eutanásicas para
situaciones derivadas de la convivencia entre seres humanos y los mencionados
animales.
Asimismo,
deberá propiciar la elaboración, el desarrollo y la implementación de políticas
de sanidad adecuadas para la preservación de perros y gatos que, mediante la
prevención, promoción, protección y asistencia, garanticen la disminución y
posterior eliminación de las enfermedades de ocurrencia habitual o esporádica
reduciendo el riesgo de enfermedades zoonóticas preservando la salud humana,
así como el control de la población canina y felina mediante campañas de
esterilización organizadas en forma estratégica, propendiendo a que la
esterilización sea quirúrgica, temprana, masiva, sistemática, de ambos sexos,
extendida en el tiempo, abarcativa y gratuita.
Art.
3º — Créase la UNIDAD EJECUTORA del Programa precedentemente referido, la que
estará integrada por UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD, quien presidirá
la misma, UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y UN (1)
representante de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art.
4º — Para el cumplimiento de sus funciones la UNIDAD EJECUTORA deberá coordinar
con los Gobiernos Provinciales, los Municipios, las Facultades de Ciencias
Veterinarias, los Colegios Profesionales e Institutos especializados en la
materia de todo el país la búsqueda de alternativas que contribuyan tanto a la
disminución de soluciones eutanásícas como a la determinación de los Protocolos
Quirúrgicos específicos para la esterilización de perros y gatos.
Las
campañas de esterilización para llevarse a cabo requerirán la colaboración y el
compromiso de los Gobiernos Provinciales, los Municipios, las Facultades de
Ciencias Veterinarias, los Colegios Profesionales e Institutos y/u ONGs
especializados de todo el país.
Art.
5º — Establécense los siguientes presupuestos mínimos del "Programa
Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos":
a)
Estimular la tenencia responsable y la sanidad de los caninos y felinos por
parte de la persona o de la familia respecto a su mascota, a fin de asegurar el
bienestar de los animales, de las personas y el entorno.
b)
Promover la realización de campañas de vacunación antirrábica anuales de
caninos y felinos.
c)
Impulsar la desparasitación de perros y gatos con antiparasitarios de amplio
espectro.
d)
Preservar la diversidad biológica, evitando todo acto que implique malos tratos
o crueldad.
e)
Impedir que se realice la práctica de la eutanasia y el sacrificio
indiscriminados de perros y gatos. En caso de que, como último recurso, deba
recurrirse a la eutanasia, ésta deberá practicarse del modo más inmediato e
indoloro posible.
f)
Realizar campañas de esterilización las que deberán poseer las características
detalladas en el artículo 2º, segundo párrafo, de este decreto.
g)
Velar para que todas las prestaciones inherentes al cumplimiento de las
misiones y funciones de los Centros de Zoonosis, o sus similares, sean
gratuitas y públicas, realizándose tanto en la sede como en otros puntos
estratégicos o móviles que se designen a tales fines.
h)
Alcanzar el equilibrio de la población de perros y gatos, entendiéndose por tal
la equiparación y el sostenimiento en el tiempo del número de nacimientos con
la disponibilidad de hogares para albergarlos.
Art.
6º — El "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y
Gatos" podrá prestar asistencia a los Gobiernos provinciales, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios.
Art.
7º — El MINISTERIO DE EDUCACION deberá impulsar a través del Consejo Federal de
Educación la inclusión en los programas de enseñanza de cada una de las
jurisdicciones de los temas referentes a la protección de perros y gatos
mediante la tenencia responsable y el cuidado de la sanidad de los mismos y
prever la capacitación de los docentes.
Art.
8º — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
deberán implementar la realización de campañas de difusión masiva del
"Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y
Gatos".
Las
campañas consistirán en la realización y transmisión de spots radiales y
televisivos, en la publicación de folletos explicativos y demás material de
propaganda y en la ejecución de cualquier otro tipo de acción tendiente a la
información y concientización de la ciudadanía respecto de los objetivos del Programa.
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M.
Kirchner. — Juan L. Manzur.
Programa
Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos. Decreto
1088/11.
2.
COMO
DENUNCIAR EL MALTRATO ANIMAL EN ARGENTINA.
Muchas
veces vemos algún caso de maltrato animal y no sabemos como o donde
denunciarlo. Acá les damos los datos necesarios para hacerlo.
No
hay que tener miedo. Hay que insistir. Involucrándose e insistiendo podemos
lograr un cambio. Anímense y sean la voz de los que no tienen voz. Luchen por
ellos.
El
maltrato animal es:
•
un delito penado por el Código Penal. LEY 14.346.
•
un delito de Acción Pública, es decir que puede ser denunciado por cualquier
persona.
•
un delito que se puede denunciar ante la Policía, el Juzgado del Crimen o
Fiscalía según la jurisdicción.
1.
Las denuncias son personales, debe efectuarlas la persona que presencia el
hecho.
2.
El/la denunciante debe ser mayor de edad (18 años) y acreditar su identidad con
Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Cívica. Si es
extranjero y no posee DNI, por medio de su Cédula de Identidad.
3.
La denuncia debe hacerse por escrito ante las autoridades del lugar en que
ocurrió el hecho y deberá ser firmada por el denunciante y sellada y firmada
por el funcionario que la recibe.
En
Capital Federal: en la Comisaría de la zona o en la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en Viamonte 1147 – Cap.
En
Provincia: en la Comisaría de la zona ó en UFI Unidad de Fiscalía de
Instrucción.
ES
OBLIGACION del funcionario público (POLICIA) tomar la denuncia, porque LA LEY
DE PROTECCIÓN AL ANIMAL NRO. 14.346 es una Ley Penal. NO acceder a realizar una
“EXPOSICION CIVIL”. Es importante que pueda tener el texto de la ley en mano al
momento de presentarse a realizar la denuncia.
4.
La denuncia no exige mayores formalidades. Basta con describir los hechos
considerados delictuosos, el lugar y tiempo en el que ocurren o han ocurrido y,
si se lo conoce, el nombre, apodo, señas, y/o domicilio del culpable y
cualquier otro dato de interés que pueda facilitar la investigación.
5.
Pedir en la Comisaría o Fiscalía el Nro. de Expediente de manera de poder
seguir la causa para que la misma no muera.
6.
En caso de muerte del animal deberá colocar el cuerpo en la heladera hasta que
un veterinario verifique la muerte y expida un certificado para que se
practique una necropsia. La necropsia debe realizarla un organismo oficial para
que el certificado tenga validez legal (Ej: Facultad de veterinaria en Capital
Federal 4524-8400). Luego agregar los resultados al expediente y seguir la
causa.
A
la hora de interponer una denuncia, lo más aconsejable es hacerlo por escrito
para que la explicación de los hechos sea detallada y exacta y no se omita
ningún dato relevante. Es muy importante apoyar siempre la denuncia con la
mayor cantidad posible de pruebas e información sobre la situación del animal,
tales como fotografías, vídeos, testimonios de testigos de los hechos.
Es
importante tener presente estos datos:
•
Lugar donde se producen el maltrato (agresión, detección de animales en malas
condiciones, etc.).
•
Fecha y hora exacta en la que lo hemos presenciado.
•
Nombre y dirección del denunciado (si no se conocen, cualquier información que
pudiera facilitar su identificación posterior por parte de las fuerzas de
seguridad).
•
Nombre y dirección de los testigos si los hubiera.
•
Descripción detallada de los hechos.
•
Fotos con cámara digital donde aparezca la fecha.
•
Vídeos que, además de contener el día y hora sobreimpresos en la grabación,
comiencen filmando un periódico de ese día y, sin dejar de grabar, filmen lo
que supuestamente se quiere denunciar. Si el maltrato es continuado, se deben
filmar varios días para demostrarlo.
•
Todos los documentos que tengamos ya sean actas, informes veterinarios,
publicidad si es un negocio, etc.
•
Llevar una copia de la ley 14.346 o norma que se infringe para aportar a la
denuncia.
ES
MUY IMPORTANTE tener previsto en caso de que se tenga que retirar el animal,
dónde se lo puede alojar para que no termine en un lugar indeseado.
3. LEY
14.346 - PROTECCIÓN
DE LOS ANIMALES
CONTRA ACTOS DE CRUELDAD
Se
Establecen Penas para las Personas que Maltraten o Hagan Víctimas de Actos de
Crueldad a los Animales.
POR
CUANTO:
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de LEY:
Sancionada:
Setiembre 27-1954
Promulgada:
Octubre 27-1954
ARTICULO
1º - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere
malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
ARTICULO
2º - Serán considerados actos de maltrato:
1°
No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o
cautivos.
2°
Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple
estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3°
Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado,
según las estaciones climáticas.
4°
Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5°
Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6°
Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
ARTICULO
3º - Serán considerados actos de crueldad:
1°
Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y
en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.
2°
Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines
de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se
realice por motivos de piedad.
3°
Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de
médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento
técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
4°
Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al
indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5°
Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6°
Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal
y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre
la explotación del nonato.
7°
Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o
sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8°
Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros,
novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
ARTICULO
4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de
setiembre de 1954.
4.
LEY
14107 - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
(en la Pcia. de Buenos
Aires)
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO
1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la
tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la
seguridad de las personas y otros animales.
La
presente Ley no se aplica a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de
Seguridad del Estado.
ARTÍCULO
2.- A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a aquéllos incluidos
dentro de una tipología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o
potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a
las personas y a otros animales.
Tienen tal consideración los perros que
pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus
cruzas.
ARTÍCULO
3.- Créase el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de
la Provincia de Buenos Aires. En cada Municipio existirá una delegación del
Registro.
ARTÍCULO
4.- En el Registro se consignan los datos personales del solicitante y respecto
del perro, los datos que permiten individualizarlo resultantes de la
identificación que prevé esta Ley, sus características y el lugar habitual de
residencia.
ARTÍCULO
5.- El registro entrega al solicitante un instructivo de crianza y prevención
en el cual se indican al menos las disposiciones establecidas en esta Ley para
la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de
adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos.
ARTÍCULO
6.- Cualquier incidente producido por un perro potencialmente peligroso a lo
largo de su vida, conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se
hace constar en su hoja registral, que se cierra con su muerte.
ARTÍCULO
7.- Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las
autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que
conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u
otras medidas.
ARTÍCULO
8.- La tenencia de perros
potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes
disposiciones:
a)
Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6)
meses de vida.
b)
Identificar al perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.
c)
Para la presencia y
circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos de un metro
de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.
Quedan
exentos de cumplir con esta disposición:
• Explotaciones agrarias que utilicen
perros de guardia, defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter
cinegético.
• Pruebas deportivas con fines a la
selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén
autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los
ejercicios para peleas y ataque.
d)
Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al
perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de
dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más
allá de los límites propios.
e)
En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al
perro en lugares comunes.
f) Queda prohibido el abandono de los perros
alcanzados por esta Ley.
g)
Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose
constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio
de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el
Registro.
ARTÍCULO
9.- El perro que tenga lugar de residencia habitual fuera del territorio de la
Provincia de Buenos Aires, esta sujeto a lo establecido en esta Ley cuando se
halle dentro de la Provincia.
ARTÍCULO
10.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en esta Ley es
sancionada con multa de pesos quinientos (500) a pesos dos mil (2.000).
La
multa no puede ser convertida en otra sanción, excepto la que pudiese
corresponder por inobservancia de lo establecido en el inciso g) del artículo
8º.
La
reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio
que, en caso de reincidencia las autoridades de comprobación puedan secuestrar
al perro mientras el infractor no diere cumplimiento con esta Ley.
También
se puede secuestrar al perro en cualquier circunstancia, si el infractor no
cumple ni se allana a cumplir con esta Ley.
ARTÍCULO
11.- El juzgamiento de las infracciones está a cargo de la Justicia de Faltas y
el procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Faltas Municipales
Decreto-Ley 8.751/77.
ARTÍCULO
12.- Son autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley, las
autoridades provinciales que designe la Autoridad de Aplicación y las autoridades
municipales en el ejercicio de su poder de policía.
Las
autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte
necesario para hacer observar esta Ley.
ARTÍCULO
13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder
Ejecutivo, que también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias
para su cumplimiento.
ARTÍCULO
14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias
que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO
15.- El presente anexo establece de manera enunciativa la lista de razas
alcanzadas por las disposiciones de esta Ley.
Anexo I
a) Akita Inu.
b) American Staffordshire.
c) Bullmastif.
d) Bull Terrier.
e) Doberman.
f) Dogo Argentino.
g) Dogo de Burdeos.
h) Fila Brasileño,
i) Gran Perro Japones.
j) Mastin Napolitano.
k) Pit Bull Terrier.
l) Presa Canario.
m) Rottweiler.
n) Staffordshire Bull Terrier.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
16.- Esta Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.
ARTÍCULO
17.- La Autoridad de Aplicación provee a los Registros de los medios necesarios
para realizar sus fines, siendo esencial lo siguiente: instructivos de crianza
para perros potencialmente peligrosos, lectora de chips de identificación, y
computadora con componentes aptos para almacenar los datos que arroje la
identificación.
ARTÍCULO
18.- La Autoridad de Aplicación puede:
a) Incluir otras razas a la lista que se
anexa a esta Ley.
b) Incluir otros métodos de identificación
que se agregarán a los establecidos en esta Ley.
c) Celebrar convenios con el Colegio de
Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de mejor proveer a
las veterinarias de los medios de identificación y seguridad previstos en esta
Ley.
ARTÍCULO
19.- El Ministerio de Seguridad puede exigir la inscripción e identificación de
los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado.
ARTÍCULO
20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de diciembre del año
dos mil nueve.