Leyes y Decretos para Argentina

En esta sección podrán tener a su disposición leyes y decretos de la 
República Argentina referidas no solo a perros y gatos, sino a los animales en general. También tendrán acceso sobre como proceder y a que entidad recurrir para hacer una denuncia.


1.    TENENCIA RESPONSABLE 
Decreto 1088/2011

2.    COMO DENUNCIAR EL MALTRATO
 ANIMAL EN ARGENTINA.

3.    LEY 14.346 - PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES CONTRA 
ACTOS DE CRUELDAD

4.    LEY 14107 - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS 
           (en la Pcia. de Buenos Aires)

   

  
1.    TENENCIA RESPONSABLE - Decreto 1088/2011

SANIDAD ANIMAL

Decreto 1088/2011

Créase el "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos".

Bs. As., 19/7/2011

VISTO y CONSIDERANDO:

Que a fin de profundizar el cuidado y la tenencia responsable de perros y gatos, tendiendo al mejoramiento del estado sanitario y al bienestar de los mismos y de la comunidad, resulta propicio el dictado de una norma que refleje la articulación de estas premisas con la preservación de la salud pública y la diversidad biológica.

Que la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES del año 1977 adoptada por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) y por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA (U.N.E.S.C.O.) en su artículo 3º dispone que ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles y que si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia. Asimismo, el artículo 5º establece que todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie y que toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho.

Que, asimismo, la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, en el año 1990, elaboró las "Guías para el manejo de la población canina", las que deben observarse en el ámbito nacional.

Que, en nuestro país, el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL dispone, entre otros extremos, que las autoridades proveerán a la preservación de la diversidad biológica.

Que ya en el año 1891 se sancionó la Ley Nº 2786 que declaró actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, previéndose penas de multa o arresto para las personas que los ejerciten.

Que, con posterioridad, a través de la Ley Nº 14.346 se impuso la prisión de QUINCE (15) días a un año al que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Que a su vez, la Ley Nº 22.953, mediante la cual se declaró de interés nacional en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la lucha antirrábica, estableció diversas obligaciones y responsabilidades, tanto para las personas que tienen animales bajo su tenencia, así como para las autoridades competentes, destacándose entre ellas la de "aplicar el tratamiento adecuado o proceder al sacrificio de animales cuando se compruebe o sospeche que han sido contagiados de rabia".

Que, por su parte, y en función de sus atribuciones, diversas provincias han sancionado normas relativas a esta materia. Así, por ejemplo, la Provincia de MENDOZA a través de la Ley Nº 7756, modificatoria de su similar Nº 7603, declaró "No Eutanásica" a dicha provincia, mientras que la Provin cia de BUENOS AIRES ha dictado la Ley Nº 13.879 mediante la cual se prohíbe en las dependencias oficiales la práctica del sacrificio de perros y gatos.

Que, en el mismo sentido, diversos municipios del país —tales como ROSARIO, en la Provincia de SANTA FE, ALMIRANTE BROWN, en la Provincia de BUENOS AIRES y PUERTO MADRYN, en la Provincia del CHUBUT—, entre otros, dictaron Ordenanzas que tienen como objeto tanto la tenencia responsable como las tareas de control de salubridad, vacunación y esterilización de animales domésticos, estimulando las prácticas no eutanásicas.

Que la tenencia responsable y el cuidado sanitario de perros y gatos no sólo conlleva el mejoramiento del estado sanitario de los mismos, sino que también contribuye directamente al bienestar de la comunidad en su conjunto.

Que debe considerarse que la tenencia responsable implica proveer al animal de los requerimientos básicos para su bienestar, a saber: la salud, la alimentación adecuada, el espacio de descanso protegido de las inclemencias del tiempo, el espacio para eliminar sus residuos, recreación, entre otros aspectos.

Que dentro de las premisas básicas para el mantenimiento de la sanidad del animal se deben considerar como principales a la vacunación, la desparasitación y la esterilización quirúrgica, considerándose esta última importante para el control de la reproducción indiscriminada de animales.

Que hasta el presente, los métodos empleados para controlar la superpoblación canina y felina —el sacrificio y aún la eutanasia— han demostrado carecer de fundamentos éticos y técnicos, siendo ineficaces e ineficientes por no actuar sobre las causas que originan esta situación. En consecuencia, no han podido disminuir la cantidad de animales, ni tampoco han dado clara respuesta a la problemática de la salud pública y del ambiente sano.

Que al mismo tiempo, se ha comprobado que la prevención es el método idóneo para controlar la superpoblación de animales de compañía, siendo la esterilización quirúrgica —aceptada en el mundo y cada vez más en muchas partes de nuestro país— la técnica más eficaz y correcta de control de la población animal, además de ser la más adecuada para una utilización razonable de los recursos públicos, evitando cualquier desequilibrio biológico en contraposición al procedimiento deleznable que implica utilizar la matanza de animales como herramienta de control demográfico canino o felino.

Que, como se expresara precedentemente, se debe hacer hincapié en la prevención y en la tenencia responsable, ya que sólo de esta manera se obtendrá un equilibrio real entre la salud pública y la protección de perros y gatos en un ambiente sano.

Que uno de los problemas más importantes que atañe a la salubridad pública producto de la superpoblación de animales en un medio urbano, es la transmisión de enfermedades como la rabia, la leishmaniasis visceral, la hidatidosis, la toxocariasis, la leptospirosis, la brucelosis y la toxoplasmosis. Así, un crecimiento no controlado de ellos importa un grave riesgo a la población que puede traducirse en la posibilidad de que estos animales perpetúen enfermedades transmisibles al ser humano.

Que la rápida respuesta de la sociedad y afluencia masiva de la misma a las campañas de esterilización implementadas por diversos municipios y por gran parte de las entidades proteccionistas, refleja la importancia de la necesidad de brindar por parte del Estado Nacional soluciones concretas a la problemática planteada.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos que anteceden se crea el "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos".

Que el Programa tendrá como objetivo principal favorecer y fomentar la tenencia responsable de perros y gatos, tendiendo al mejoramiento del estado sanitario y al bienestar de los mismos, así como a disminuir e instaurar, en lo posible y de acuerdo a la normativa vigente, soluciones no eutanásicas para situaciones derivadas de la convivencia entre seres humanos y los mencionados animales.

Que se prevé que las campañas de esterilización deberán ser organizadas en forma estratégica, propendiendo a que la esterilización sea quirúrgica, temprana, masiva, sistemática, de ambos sexos, extendida en el tiempo, abarcativa y gratuita. Las campañas para llevarse a cabo requerirán la colaboración y el compromiso de los Gobiernos Provinciales, los Municipios, las Facultades de Ciencias Veterinarias, los Colegios Profesionales e Institutos y/u ONGs especializados en la materia de todo el país.

Que deben establecerse los presupuestos mínimos del "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos", entre los cuales cabe destacar la estimulación de la tenencia responsable y la sanidad de los caninos y felinos por parte de la persona o de la familia respecto a su mascota, la promoción de la realización de campañas de vacunación antirrábica anuales de caninos y felinos, el impulso de la desparasitación de perros y gatos, la preservación de la diversidad biológica evitando todo acto que implique malos tratos o crueldad, impedir que se realice la práctica de la eutanasia y el sacrificio indiscriminado de perros y gatos y velar para que todas las prestaciones inherentes al cumplimiento de las misiones y funciones de los Centros de Zoonosis sean gratuitas y públicas.

Que resulta necesaria la inclusión en los programas de enseñanza de los temas referentes a la protección de perros y gatos mediante la tenencia responsable y el cuidado de la sanidad de los mismos, así como la realización de campañas de difusión masiva del "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos".

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos" en el MINISTERIO DE SALUD.

Art. 2º — El Programa tendrá como objetivo principal favorecer y fomentar la tenencia responsable de perros y gatos, tendiendo al mejoramiento del estado sanitario y al bienestar de los mismos, así como disminuir e instaurar, en lo posible y de acuerdo a la normativa vigente, soluciones no eutanásicas para situaciones derivadas de la convivencia entre seres humanos y los mencionados animales.

Asimismo, deberá propiciar la elaboración, el desarrollo y la implementación de políticas de sanidad adecuadas para la preservación de perros y gatos que, mediante la prevención, promoción, protección y asistencia, garanticen la disminución y posterior eliminación de las enfermedades de ocurrencia habitual o esporádica reduciendo el riesgo de enfermedades zoonóticas preservando la salud humana, así como el control de la población canina y felina mediante campañas de esterilización organizadas en forma estratégica, propendiendo a que la esterilización sea quirúrgica, temprana, masiva, sistemática, de ambos sexos, extendida en el tiempo, abarcativa y gratuita.

Art. 3º — Créase la UNIDAD EJECUTORA del Programa precedentemente referido, la que estará integrada por UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD, quien presidirá la misma, UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y UN (1) representante de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 4º — Para el cumplimiento de sus funciones la UNIDAD EJECUTORA deberá coordinar con los Gobiernos Provinciales, los Municipios, las Facultades de Ciencias Veterinarias, los Colegios Profesionales e Institutos especializados en la materia de todo el país la búsqueda de alternativas que contribuyan tanto a la disminución de soluciones eutanásícas como a la determinación de los Protocolos Quirúrgicos específicos para la esterilización de perros y gatos.

Las campañas de esterilización para llevarse a cabo requerirán la colaboración y el compromiso de los Gobiernos Provinciales, los Municipios, las Facultades de Ciencias Veterinarias, los Colegios Profesionales e Institutos y/u ONGs especializados de todo el país.

Art. 5º — Establécense los siguientes presupuestos mínimos del "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos":

a) Estimular la tenencia responsable y la sanidad de los caninos y felinos por parte de la persona o de la familia respecto a su mascota, a fin de asegurar el bienestar de los animales, de las personas y el entorno.

b) Promover la realización de campañas de vacunación antirrábica anuales de caninos y felinos.

c) Impulsar la desparasitación de perros y gatos con antiparasitarios de amplio espectro.

d) Preservar la diversidad biológica, evitando todo acto que implique malos tratos o crueldad.

e) Impedir que se realice la práctica de la eutanasia y el sacrificio indiscriminados de perros y gatos. En caso de que, como último recurso, deba recurrirse a la eutanasia, ésta deberá practicarse del modo más inmediato e indoloro posible.

f) Realizar campañas de esterilización las que deberán poseer las características detalladas en el artículo 2º, segundo párrafo, de este decreto.

g) Velar para que todas las prestaciones inherentes al cumplimiento de las misiones y funciones de los Centros de Zoonosis, o sus similares, sean gratuitas y públicas, realizándose tanto en la sede como en otros puntos estratégicos o móviles que se designen a tales fines.

h) Alcanzar el equilibrio de la población de perros y gatos, entendiéndose por tal la equiparación y el sostenimiento en el tiempo del número de nacimientos con la disponibilidad de hogares para albergarlos.

Art. 6º — El "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos" podrá prestar asistencia a los Gobiernos provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios.

Art. 7º — El MINISTERIO DE EDUCACION deberá impulsar a través del Consejo Federal de Educación la inclusión en los programas de enseñanza de cada una de las jurisdicciones de los temas referentes a la protección de perros y gatos mediante la tenencia responsable y el cuidado de la sanidad de los mismos y prever la capacitación de los docentes.

Art. 8º — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberán implementar la realización de campañas de difusión masiva del "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos".

Las campañas consistirán en la realización y transmisión de spots radiales y televisivos, en la publicación de folletos explicativos y demás material de propaganda y en la ejecución de cualquier otro tipo de acción tendiente a la información y concientización de la ciudadanía respecto de los objetivos del Programa.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur.
Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos. Decreto 1088/11.


2.    COMO DENUNCIAR EL MALTRATO ANIMAL EN ARGENTINA.

Muchas veces vemos algún caso de maltrato animal y no sabemos como o donde denunciarlo. Acá les damos los datos necesarios para hacerlo.
No hay que tener miedo. Hay que insistir. Involucrándose e insistiendo podemos lograr un cambio. Anímense y sean la voz de los que no tienen voz. Luchen por ellos.

El maltrato animal es:

• un delito penado por el Código Penal. LEY 14.346.
• un delito de Acción Pública, es decir que puede ser denunciado por cualquier persona.
• un delito que se puede denunciar ante la Policía, el Juzgado del Crimen o Fiscalía según la jurisdicción.


1. Las denuncias son personales, debe efectuarlas la persona que presencia el hecho.

2. El/la denunciante debe ser mayor de edad (18 años) y acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Cívica. Si es extranjero y no posee DNI, por medio de su Cédula de Identidad.

3. La denuncia debe hacerse por escrito ante las autoridades del lugar en que ocurrió el hecho y deberá ser firmada por el denunciante y sellada y firmada por el funcionario que la recibe.

En Capital Federal: en la Comisaría de la zona o en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en Viamonte 1147 – Cap.
En Provincia: en la Comisaría de la zona ó en UFI Unidad de Fiscalía de Instrucción.

ES OBLIGACION del funcionario público (POLICIA) tomar la denuncia, porque LA LEY DE PROTECCIÓN AL ANIMAL NRO. 14.346 es una Ley Penal. NO acceder a realizar una “EXPOSICION CIVIL”. Es importante que pueda tener el texto de la ley en mano al momento de presentarse a realizar la denuncia.

4. La denuncia no exige mayores formalidades. Basta con describir los hechos considerados delictuosos, el lugar y tiempo en el que ocurren o han ocurrido y, si se lo conoce, el nombre, apodo, señas, y/o domicilio del culpable y cualquier otro dato de interés que pueda facilitar la investigación.

5. Pedir en la Comisaría o Fiscalía el Nro. de Expediente de manera de poder seguir la causa para que la misma no muera.

6. En caso de muerte del animal deberá colocar el cuerpo en la heladera hasta que un veterinario verifique la muerte y expida un certificado para que se practique una necropsia. La necropsia debe realizarla un organismo oficial para que el certificado tenga validez legal (Ej: Facultad de veterinaria en Capital Federal 4524-8400). Luego agregar los resultados al expediente y seguir la causa.

A la hora de interponer una denuncia, lo más aconsejable es hacerlo por escrito para que la explicación de los hechos sea detallada y exacta y no se omita ningún dato relevante. Es muy importante apoyar siempre la denuncia con la mayor cantidad posible de pruebas e información sobre la situación del animal, tales como fotografías, vídeos, testimonios de testigos de los hechos.

Es importante tener presente estos datos:

• Lugar donde se producen el maltrato (agresión, detección de animales en malas condiciones, etc.).
• Fecha y hora exacta en la que lo hemos presenciado.
• Nombre y dirección del denunciado (si no se conocen, cualquier información que pudiera facilitar su identificación posterior por parte de las fuerzas de seguridad).
• Nombre y dirección de los testigos si los hubiera.
• Descripción detallada de los hechos.
• Fotos con cámara digital donde aparezca la fecha.
• Vídeos que, además de contener el día y hora sobreimpresos en la grabación, comiencen filmando un periódico de ese día y, sin dejar de grabar, filmen lo que supuestamente se quiere denunciar. Si el maltrato es continuado, se deben filmar varios días para demostrarlo.
• Todos los documentos que tengamos ya sean actas, informes veterinarios, publicidad si es un negocio, etc.
• Llevar una copia de la ley 14.346 o norma que se infringe para aportar a la denuncia.

ES MUY IMPORTANTE tener previsto en caso de que se tenga que retirar el animal, dónde se lo puede alojar para que no termine en un lugar indeseado.


3.    LEY 14.346 - PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES 
CONTRA ACTOS DE CRUELDAD


Se Establecen Penas para las Personas que Maltraten o Hagan Víctimas de Actos de Crueldad a los Animales.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

Sancionada: Setiembre 27-1954

Promulgada: Octubre 27-1954

ARTICULO 1º - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

ARTICULO 2º - Serán considerados actos de maltrato:

1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

ARTICULO 3º - Serán considerados actos de crueldad:

1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1954.


4.    LEY 14107 - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
 (en la Pcia. de Buenos Aires)


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales.
La presente Ley no se aplica a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a aquéllos incluidos dentro de una tipología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales.
Tienen tal consideración los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas.

ARTÍCULO 3.- Créase el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Provincia de Buenos Aires. En cada Municipio existirá una delegación del Registro.

ARTÍCULO 4.- En el Registro se consignan los datos personales del solicitante y respecto del perro, los datos que permiten individualizarlo resultantes de la identificación que prevé esta Ley, sus características y el lugar habitual de residencia.

ARTÍCULO 5.- El registro entrega al solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indican al menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos.

ARTÍCULO 6.- Cualquier incidente producido por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se hace constar en su hoja registral, que se cierra con su muerte.

ARTÍCULO 7.- Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.

ARTÍCULO 8.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida.
b) Identificar al perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.
c) Para la presencia y circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.

Quedan exentos de cumplir con esta disposición:
•           Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter cinegético.
•           Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.

d) Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.
e) En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.
f)  Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley.
g) Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario,  éste deberá renovar la inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 9.- El perro que tenga lugar de residencia habitual fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, esta sujeto a lo establecido en esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.

ARTÍCULO 10.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en esta Ley es sancionada con multa de pesos quinientos (500) a pesos dos mil (2.000).
La multa no puede ser convertida en otra sanción, excepto la que pudiese corresponder por inobservancia de lo establecido en el inciso g) del artículo 8º.
La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio que, en caso de reincidencia las autoridades de comprobación puedan secuestrar al perro mientras el infractor no diere cumplimiento con esta Ley.
También se puede secuestrar al perro en cualquier circunstancia, si el infractor no cumple ni se allana a cumplir con esta Ley.

ARTÍCULO 11.- El juzgamiento de las infracciones está a cargo de la Justicia de Faltas y el procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Faltas Municipales Decreto-Ley 8.751/77.

ARTÍCULO 12.- Son autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley, las autoridades provinciales que designe la Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales en el ejercicio de su poder de policía.
Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para hacer observar esta Ley.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo, que también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 15.- El presente anexo establece de manera enunciativa la lista de razas alcanzadas por las disposiciones de esta Ley.
Anexo I

a)      Akita Inu.
b)      American Staffordshire.
c)      Bullmastif.
d)      Bull Terrier.
e)      Doberman.
f)       Dogo Argentino.
g)      Dogo de Burdeos.
h)      Fila Brasileño,
i)       Gran Perro Japones.
j)       Mastin Napolitano.
k)      Pit Bull Terrier.
l)       Presa Canario.
m)     Rottweiler.
n)      Staffordshire Bull Terrier.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 16.- Esta Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación provee a los Registros de los medios necesarios para realizar sus fines, siendo esencial lo siguiente: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos, lectora de chips de identificación, y computadora con componentes aptos para almacenar los datos que arroje la identificación.

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación puede:
a)      Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ley.
b)      Incluir otros métodos de identificación que se agregarán a los establecidos en esta Ley.
c)      Celebrar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de mejor proveer a las veterinarias de los medios de identificación y seguridad previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Seguridad puede exigir la inscripción e identificación de los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve.


Aclaración Importante: En esta página no se exhiben valores ni planes de trabajos, ya que el único objetivo es exhibir el perfil de nuestros servicios. Al contactarte con nosotros conversaremos sobre el problema a resolver y el eventual plan de trabajo.